Reclamación por vicios ocultos de una embarcación

Antes de proceder a la compra de una embarcación de recreo hay una serie de aspectos a considerar:
En primer lugar, en el caso de que el vendedor de la embarcación sea un particular, la compraventa tendrá carácter civil y por ello se deberá atender a la aplicación del artículo 1484 del Código Civil, en concreto se establece en el artículo lo siguiente:
“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.
En consecuencia, el comprador tendrá derecho al saneamiento de la embarcación cuando el vicio sea oculto en el momento de la perfección del contrato. Además, deberá ser grave de forma que la embarcación objeto de la compraventa sea impropia para su utilización o disminuya de forma considerable su uso de modo que el comprador no la habría adquirido o habría dado un precio menor por ella al adquirirla.

Aspectos en reclamación por vicios ocultos de una embarcación:

Podemos definir los requisitos exigidos que deben concurrir para que se establezca la responsabilidad del vendedor en los siguientes:

De igual forma, el artículo 1485 del Código Civil establece que:
“El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos aunque lo ignorase”.
“Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario”.
Por ello, mientras no se haya estipulado lo contrario en el contrato de compraventa de la embarcación, el vendedor responderá por los vicios aunque los ignorase.
Cabe hacer especial consideración a la debida acreditación de los vicios ocultos que se aleguen, ya que, la carga de la prueba recae sobre el comprador y, por tanto, será fundamental reunir todas aquellas pruebas que acrediten la existencia del vicio oculto en la embarcación en cuestión para alcanzar el éxito de las reclamaciones.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 1486 del Código Civil, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, con el abono de los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
En caso de que el vendedor conociera de los vicios ocultos de la embarcación y no los manifestó al comprador, tendrá la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios al comprador, si optare por la rescisión

Plazos establecidos en la LNM y el código civil:

Teniendo en cuenta todas la consideraciones citadas, cabe hacer especial mención de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, ya que el saneamiento de los vicios ocultos de una embarcación de recreo presenta una regulación especial frente al régimen general que viene regulado en los artículos citados anteriormente del Código Civil.
En concreto, la Ley de Navegación Marítima establece en su artículo 121 que las disposiciones establecidas en el capítulo VI de la compraventa , en tanto su respectiva naturaleza lo permita, serán de aplicación también a las embarcaciones y artefactos navales.
Por consiguiente, el artículo 119.2 lo siguiente:
“El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento”.
Por tanto, podemos deducir que el plazo establecido para interponer la acción para el saneamiento de los vicios ocultos de una embarcación tendrá que ser descubierto por el vendedor en el plazo de tres meses desde la entrega material de la embarcación y, además, deberá notificarse de forma fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde que se descubran.
El artículo 120 de la Ley de Navegación Marítima viene completando la regulación estableciendo lo siguiente:
“La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos caduca en el plazo de seis meses desde la notificación”.
Por todo ello, se puede llegar a la conclusión de que la acción de saneamiento por vicios ocultos se deberá interponer en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque o embarcación, estableciéndose un plazo de cinco días para notificarlo de forma fehaciente al vendedor, y a partir del cual se establece un plazo de seis meses de caducidad para la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de las embarcaciones.
En contraposición, el Código Civil establece un plazo general de seis meses, en su artículo 1490, que deja lugar a dudas sobre si el plazo de la acción debe ser contado desde la entrega de la embarcación o desde su notificación. La Ley de Navegación Marítima es clara en ese sentido y no deja lugar a dudas distinguiéndose los plazos de forma clara e inequívoca.

conclusiones:

En vista de todo lo expuesto, antes de iniciar cualquier posible reclamación derivada de la compra de una embarcación entre particulares, se deberá tener en cuenta todos los aspectos citados, con especial consideración de que el vicio sea oculto, grave, y anterior a la adquisición de la embarcación. Además, se deberá tener en cuenta todos los plazos legales establecidos y no se deberá pasar por alto la notificación, con especial consideración en este sentido del requerimiento notarial o del burofax certificado. Desde el Despacho Jurídico Náutico Legal Leuba Mazcaray, podemos ayudarle en la presentación de la notificación, además de ofrecer la asistencia legal oportuna en todo el proceso desde el análisis de la técnica jurídica y con especial énfasis y dedicación exclusiva a la náutica de recreo.